INFORME N° 003 – 22
TEMA Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Agentes de Recaudación.
Resolución Normativa Nº 19/19 y modificatorias. Intermediarios de cobro/pago, en la locación de inmuebles efectuadas a través de plataformas digitales.

DIRECTOR EJECUTIVO

Visto las presentes, se cumple en expresar lo siguiente.

ANTECEDENTES

Se inician estas actuaciones como consecuencia de una consulta efectuada por la “firma AA” en el marco del artículo 25 del Código Fiscal (Ley N° 10.397 t.o. 2011 y mods.), solicitando opinión sobre la aplicación de la Resolución Normativa Nº 19/19 y modificatorias. Ante la presentación efectuada por la “firma AA” esta Autoridad de Aplicación requirió que se procedan a subsanar cuestiones formales y a brindar mayor detalle respecto de la operatoria que lleva a cabo.

De la solicitud de opinión técnica efectuada y documentación obrante en las actuaciones, se destaca lo siguiente: ü La sociedad tiene por objeto “… efectuar, en el país o en el extranjero, servicios electrónicos de pago y cobranzas por cuenta y orden de terceros de facturas electrónicas.” (cf. art. tercero del Estatuto). ü La operatoria se origina en transacciones que llevan a cabo locadores de inmuebles “residentes argentinos”, mediante la utilización de la plataforma “XX”:

  • A través de la misma se vinculan “anfitriones” (locadores) e “invitados” (locatarios), ofreciendo los primeros a los segundos inmuebles en locación.
  • Concretada la operación, los locatarios abonan el importe correspondiente vía tarjeta de crédito internacional.
  • La “firma AA”, en Argentina: o Recibe los fondos respectivos. o “… se encarga de realizar la operación de cambio…”. o Realiza las retenciones de impuestos que pudieren corresponder. o Transfiere los montos resultantes a la cuenta bancaria local del beneficiario del pago (locador del inmueble residente argentino).

Considerando el esquema negocial descripto, la presentante solicita se aclaren los siguientes aspectos con relación a la aplicación de la Resolución Normativa N° 19/19: I. Vinculados con la actuación como agente de recaudación en el marco de lo previsto en el artículo 2 inciso 2) de la Resolución Normativa N° 19/19:

  1. Qué alcance debe darse al término “operaciones” contenido en la norma: si debe interpretarse como “cada pago” que realiza la “firma AA” a los propietarios, o cada una de las “locaciones realizadas” independientemente de la cantidad de pagos que se efectúen a los locadores.
  2. Cómo debe interpretarse la expresión “adquirentes con domicilio en la provincia” contenida en el inciso 2) a) con relación a la operatoria del caso y si, a todo evento, correspondería estar a “la ubicación del inmueble”. II. Inteligencia que cabe atribuir a la previsión contenida en el artículo 13 de la reglamentación en cuestión, más precisamente “… si la norma aplica respecto a un mismo agente de retención o bien respecto a una misma operación”.

TRATAMIENTO Y CONCLUSIÓN

Cabe recordar que mediante la Resolución Normativa Nº 19/19 y modificatorias, se estableció un régimen de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a cargo de quienes presten servicios de recepción o realización de pagos por cuenta y orden de terceros por medios de comunicación electrónica o digital. Mediante el artículo 1° de la citada reglamentación se designó a los sujetos que deben actuar como agentes de recaudación, debiendo tratarse de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires.

Dispone dicha norma: “… deberán actuar como agentes de recaudación los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que presten servicios tendientes a facilitar la gestión o procesamiento de pagos, o agregación o agrupación de pagos; a fin de recibir o efectuar pagos por cuenta y orden de terceros, utilizando:

a) una plataforma o sitio web; y/o

b) aplicaciones informáticas que permitan conectar distintos medios de pago a dispositivos móviles; y/o

c) cualquier otro tipo de servicio consistente en la emisión, administración, redención y transmisión de fondos de pago electrónico a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de internet, u otros medios de comunicación electrónica o digital”.

Asimismo, el artículo 2 de la citada reglamentación dispone: “Serán pasibles de retención: 1) Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos incluidos en el Padrón…; y 2) Los sujetos no incluidos en el Padrón… que realicen ventas de cualquier tipo de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios cuyo pago se efectúe a través de alguno de los medios previstos en el artículo 1°, en tanto se verifiquen las siguientes condiciones, de manera conjunta y durante el año en curso: a) Se realicen cinco (5) o más de las operaciones mencionadas con adquirentes con domicilio en esta Provincia; y b) El monto total de dichas operaciones –individualmente o en su conjunto- resulte igual o superior a veinticinco mil pesos ($25.000).

El cumplimiento de los parámetros indicados en este inciso deberá ser evaluado por el agente de retención al último día del mes calendario inmediato anterior. A tal fin deberá considerar únicamente las operaciones en las cuales él hubiera intervenido”. Ya entrando a brindar respuesta a lo puntualmente consultado, es de destacar que el inciso 2) de la previsión precedentemente transcripta prevé ciertas pautas que deben considerar los agentes de recaudación a partir de su intervención en las operaciones efectuadas por los sujetos (pasibles de recaudación) “no incluidos en el Padrón”.

La verificación acerca de la reunión de tales condiciones se lleva a cabo a fin de evidenciar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la configuración del hecho imponible del impuesto (territorialidad, onerosidad y habitualidad -cf. art. 182 y cc. del Código Fiscal (Ley N° 10.397 t.o. 2011 y mods.)- es decir, el ejercicio de actividad gravada en esta jurisdicción, por parte de dichos sujetos.

En lo relativo al alcance que se debe asignar al término “operaciones” referenciado en el artículo 2 inciso 2) de la Resolución Normativa N° 19/19 arriba reproducido, se interpreta que el mismo debe vincularse a cada contrato de locación perfeccionado. Es de tal manera que viene a acreditarse la “habitualidad” que exige el gravamen a los fines de definir la existencia de ejercicio de actividad gravada, cuando del alquiler de inmuebles se trata.

Con relación a disipar el cumplimiento del requisito de territorialidad que, también emerge de la citada previsión reglamentaria, y se apoya expresamente en el “domicilio del adquirente” prevista en el inciso 2) a), cabe expresar lo siguiente. Respecto de una actividad como la aquí analizada (alquiler de inmuebles), la procedencia del gravamen acaece, inexorablemente, en la medida que el bien de que se trata se sitúa en esta jurisdicción, toda vez que es dicha circunstancia la que traduce la concreción del hecho imponible del caso, coincidiéndose en este punto con el razonamiento del consultante.

Por lo tanto, en la medida que el sujeto pasible de recaudación no se encuentre incluido en el padrón previsto en el inciso 1) del artículo 2, cabe interpretar que la procedencia del régimen de recaudación analizado, desde la comprobación de los extremos contemplados en el inciso 2) a) de dicha previsión, debe quedar supeditada –en el caso- al cumplimiento de la condición referida en el párrafo precedente (ubicación del inmueble objeto de locación) en la Provincia de Buenos Aires.

Y en virtud de ello, en atención a las particularidades que exhibe la operatoria analizada de acuerdo a la descripción efectuada en esta instancia por la presentante, ésta deberá -en su carácter de agente de recaudación-, extremar las medidas necesarias a los fines de determinar la observancia del recaudo referido; de lo contrario, resultaría procedente la atribución de responsabilidad que emerge del artículo 24 del Código Fiscal (Ley 10397, t.o. 2011 y mods.).

Respecto de la restante cuestión planteada en la consulta, vinculada con el alcance que corresponde asignar a lo previsto en el artículo 13 de la Resolución Normativa N° 19/19, cabe recordar que dicha norma dispone: “En los casos en que, respecto de una misma operación, corresponda actuar simultáneamente conforme el régimen que por la presente se regula y los regímenes especiales de retención para tarjetas de compra o crédito, o sobre las acreditaciones bancarias, corresponderá efectuar la recaudación únicamente por los dos últimos regímenes mencionados…”. Con la prescripción reglamentaria en cuestión, se pretende evitar que un mismo sujeto, respecto de una misma operación, actúe por el régimen especial de retención para tarjetas de compra o crédito, o sobre las acreditaciones bancarias y, además, por el aquí analizado. Justamente, será en tal caso que el responsable podrá evaluar, respecto de cada operación en particular, cuál mecanismo de recaudación le corresponde aplicar; y conforme a la regla que se deprende del aludido artículo 13, su actuación como agente de recaudación de la citada Resolución Normativa N° 19/19 quedará desplazada (en esa operación en particular), por la regulada en el marco del régimen especial referido que corresponda.

En definitiva, para que un agente de recaudación del régimen instituido por la Resolución Normativa N° 19/19 resulte alcanzado en la previsión del referido artículo 13 debe, además, actuar como agente de recaudación de alguno de los regímenes mencionados en dicha norma (“regímenes especiales de retención para tarjetas de compra o crédito, o sobre las acreditaciones bancarias”).

V° B° DIRECTOR EJECUTIVO 18 / 02 /22.-

FUENTE: CONTADORES EN RED

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